REGIMENES RELACIONALES PRIVOSORIOS: ¿PERSPECTIVA DE INFANCIA?

REGIMENES RELACIONALES PRIVOSORIOS: ¿PERSPECTIVA DE INFANCIA?

por Francisco González Pacheco (abogado) .

Sobre los regímenes de relación directa y regular provisorios que terminan siendo eternos.

Es claro que cuando una familia se judicializa, esto se debe a la falta de comunicación o problemas, en ocasiones, más graves (heridas propias no trabajadas, deficit en la parentalidad o situaciones reales o inventadas de maltrato y abuso) . Nadie busca llegar a tribunales porque sí (hay casos excepcionales claro). Sin embargo, durante mi práctica como litigante en el área, me he percatado de varios detalles no menores. Hoy me referiré a uno de ellos: La falta de perspectiva de infancia a la hora de determinar los regímenes, sea de cuidado con su otra cara de la moneda o de relación directa y regular.

Dirán, ¿cómo es eso? si hoy los niños, niñas o adolescentes tienen abogados propios , los curadores ad-litem, quienes no son psicólogos son -reitero- abogados, por lo que no tienen las herramientas ni competencias profesionales para sostener entrevistas, por ejemplo, con un niño de tres o cuatro años y, en realidad, con cualquiera de las edades, quizás tampoco con un adolescente. Punto aparte: se entiende la loable intención del legislador en establecer el derecho del niño a ser oído, el derecho a representación , etcétera, pero ¿un letrado es el profesional idóneo para sostener entrevistas con un niño o niña o quizás se necesiten duplas interdisplinarias?. En realidad, no es objeto de esta columna de opinión profundizar en el tema. Quizás en otra columna lo haga.

Que exista un abogado no es sinónimo de que las decisiones en torno a los regímenes de cuidado personal y/o relación directa y regular se tomen realmente considerando a las necesidades de hijos o hijas (bajo el prisma de la corresponsabilidad, art. 224 Código Civil; art.18 de la Convención Internacional de Derechos del Niño y art. 10 de la nueva ley 21.430) . Lo que se hace en realidad es entregar ciertos días a cada padre -que el sistema y los progenitores judicializados confunden como días de propiedad de uno o del otro sobre el hijo- ; ese día, el niño o niña es «mío» e invalido al otro progenitor y, en ocasiones al mismo niño o niña. Ejemplo trivial pero no menos importante: el niño/a tiene un cumpleaños al que está invitado, sin embargo, justo se celebrará en el tiempo de régimen del otro progenitor. Lo usual es que el niño/a simplemente no asista al cumpleaños; es decir, el niño no hace su vida propia si no que más bien hace lo que “el propietario” dispone de él en sus días. Y así, muchas veces, cumpleaños de familiares: abuelos, tíos, primos, son simplemente perdidos por aquel niño/a. Entonces, es importante dilucidar que estas cosas, que parecieran triviales, en realidad son contrarias al interés superior del niño o niña (art. 3 de la Convención Internacional del Derecho del Niño), por cuanto, los regímenes comunicacionales debiesen poder adecuarse (flexibilidad) en función del niño y no de los adultos; los adultos podemos ser estructurados porque, claro somos adultos, ¿pero un niño o niña de 7 o de 4 años? Los niños son el centro. La disputa parental, en lo utópico, debiese quedarse justamente como disputa entre los adultos. Sabemos con certeza que en muchas causas judicializadas el niño o niña simplemente se transforma en herramienta de venganza por rencillas de los adultos, de control al otro, de negociación por pensión alimenticia, etcétera. El problema se agrava cuando se considera la triste dilación de los procesos, por el hecho público y notorio de que el sistema judicial de familia no da abasto; no existen audiencias prontamente, ni tampoco audiencias para los incidentes como señala la ley , a fin de probar los puntos pedidos en el incidente respectivo (art. 26 de la ley 19.968) . Peor aún, un proceso judicial fácilmente puede extenderse por mínimo un año. Por lo que durante ese periodo usualmente los regímenes con carácter provisorio –menos aún- permiten la realización de esta pequeña trivialidad -que en realidad es lo central de todo- una trivialidad pensada justamente en el niño o niña.

El régimen provisorio usual, que a la mayoría de los progenitores no custodios se les “garantiza” (cada fin de semana por medio), justamente, es el inicio de una separación forzada lenta y segura con el hijo, validada por el aparataje judicial, más no por la legislación (todas las normas actuales apuntan justamente a lo contrario; a modo de ejemplo, la antigua Convención Internacional de Derechos del Niño en sus artículos 3, 5, 7, 8 y 18; artículo 10 de la ley 21.430). El progenitor no custodio, usualmente, debe esperar a la buena voluntad de la otra parte o simplemente pelear para que pueda tener un espacio más relevante en la vida de su propio hijo o hija. La lógica nos dice que, en realidad, esto debiese ser al revés. Las habilidades parentales debiesen ser la regla (presumirse), y quien alegue lo contrario debiese probarlo pero al parecer el sistema funciona en sentido inverso; suponiendo que no hay habilidad parental solo respecto del no custodio, por tanto, se debe probar “que mereces más tiempo con tu hijo o hija”( usualmente es el padre quien debe dar aquella “batalla”, ya que respecto del custodio nadie pone en tela de juicio nada, simplemente se presumen tales capacidades). Y nuevamente caemos en que aquel hijo/a, mientras no pruebes que mereces aquello ( tiempo relevante de convivencia) , probablemente se perderá el cumpleaños de todos sus amigos, de todos abuelos y abuelas, primos, hermanos, a veces, porque simplemente no era un día correspondiente a su régimen ( salvo claro, si por fortuna cae aquel día en el sábado o domingo otorgado cada quince días, con el beneplácito de un magistrado del área ) .

¿Es solo un actividad importante o es solo algo trivial? . ¿Dónde están las necesidades de los niños? No se trata de favorecer a uno de los progenitores en desmedro del otro, se trata de que el niño o niña judicializado no pague con su vida social y familiar por la disputa de los adultos. Eso es perspectiva de infancia ¿No?

Francisco González Pacheco

Abogado y Magister en Derecho Procesal de Familia . Docente

Celular: 956659413

O´Higgins 680, oficina 505, Concepción.

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